Quizá usted se está preguntando: ¿Qué es de lo que tanto se habla en la prensa, incluso la mañanera y que ha generado un largo debate en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre la prisión preventiva oficiosa? La prisión preventiva oficiosa es un encarcelamiento por adelantado, es decir, basta con que el juez vea indicios mínimos de que la investigación debe continuar para que el denunciado vaya directo a la cárcel, sin mayor análisis escrutinio, análisis de proporcionalidad o razonabilidad[1]
Lo anterior no solo era grave, sino que se imponía la sanción más trascedente en el derecho mexicano con tan solo señar que se trataba del mal llamado huachicol, corrupción, evasión fiscal, entre otros supuestos[2]. Es por ello que en agosto, la CIDH declaró inconvencional por ser contraria a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, máxime cuando el ministerio público tiene 14 medidas precautorias para evitar que el presunto culpable evada la Justicia[3].
Efectivamente, sabemos que en México el grado de impunidad es de los más altos del mundo y que todos los ciudadanos estamos cansados que los delincuentes estén en la calle; por lo que el clamor social fluye en una doble vía, por un lado las voces de víctimas que claman justicia y, por el otro, aquellos reclamos muchas veces ahogados de los inocentes que están presos.
Las razones son muchas y técnicamente complejas, pero basta advertir que las principales razones son la corrupción y una falta de asertividad de las investigaciones de los ministerios públicos y fiscalías, así como desaciertos del poder judicial local y federal, por lo que la sola existencia de aplicar “automáticamente” la prisión preventiva oficiosa, dejaba una línea ahora considerada inconstitucional por ser arbitraria, injustificada y autoritaria de un Estado no propio de una democracia y de Estado de Derecho.
¿Cual es la diferencia con la Prisión Preventiva (justificada)? Muy sencillo: en la prisión preventiva justificada debe valorarse el caso concreto, esto significa que se trata de una medida cautelar que debe pasar por el análisis del caso y que salvaguarden la materia del juicio sin atropellar los derechos del inculpado.
En resumen, posiblemente la decisión de la SCJN no sea la más popular para algunos sectores que claman justicia para los presuntos delincuentes, pero garantiza los derechos humanos de los mexicanos sin dejar la aplicación y el ejercicio de las medidas necesarias para que los presuntos delincuentes no se evadan de la Justicia, medidas que deberán considerar el caso concreto. Para el caso de los delitos fiscales parece fundamental considerar los principios de proporcionalidad, razonabilidad y el ánimo o voluntad de realizar el acto criminal, pues una mala actuación de la autoridad fiscal y sus fiscalías pueden llevar a la conclusión errónea de que un contribuyente es un delincuente fiscal, ya que vale la pena insistir en que la existencia de un crédito fiscal imputable al contribuyente no forzosamente constituye un delito, suponer lo contrario sería tanto como exponer a cualquier contribuyente a permanecer en prisión durante todo el proceso.
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[1] Artículo 19. …
Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSAMENTE, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
Párrafo reformado DOF 14-07-2011, 12-04-2019
[2] Acciones de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y el Código Fiscal de la Federación, reformados y adicionados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de noviembre de 2019. En la sesión, algunas Ministras y Ministros señalaron que el legislador se excedió al calificar tales delitos como amenazas a la seguridad nacional, pues no se trata de conductas que atenten directamente contra esta última, y, por ende, tampoco fue válido que los calificara como delitos que ameritan prisión preventiva en términos del artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución. Esto último, pues el legislador secundario no está autorizado a ampliar el catálogo constitucional de delitos de prisión preventiva oficiosa. los artículos 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional ―el cual establece como amenazas a la seguridad nacional los actos ilícitos en contra del fisco federal― y 167, párrafo séptimo, fracciones I, II, III, del Código Nacional de Procedimientos Penales ―el cual prevé la prisión preventiva oficiosa para los delitos de contrabando, defraudación fiscal, sus equiparables y los relacionados con la expedición, enajenación, compra y adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados― son inconstitucionales.
[3] Las medidas cautelares aplicables son las siguientes:
- La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;
- La exhibición de una garantía económica;
- El embargo de bienes
- La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;
- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
- El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada
- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;
- La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
- La separación inmediata del domicilio;
- La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;
- La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;
- La colocación de localizadores electrónicos;
- El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o
- La prisión preventiva.